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Real Directiva Eficiencia Energética 2012/27



MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE TRANSPONE LA DIRECTIVA 2012/27/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 25 DE OCTUBRE DE 2012, RELATIVA A LA EFICIENCIA ENERGÉTICA, EN LO REFERENTE A AUDITORÍAS ENERGÉTICAS, ACREDITACIÓN DE PROVEEDORES DE SERVICIOS Y AUDITORES ENERGÉTICOS, PROMOCIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA Y CONTABILIZACIÓN DE CONSUMOS ENERGÉTICOS 

La eficiencia energética es un aspecto esencial de la estrategia europea para un crecimiento sostenible en el horizonte 2020, y una de las formas más rentables para reforzar la seguridad del abastecimiento energético y para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras sustancias contaminantes. 

Este es el motivo por el que la Unión Europea se había fijado como objetivo para 2020 aumentar en un 20 por ciento la eficiencia energética, objetivo que, de momento, no lleva camino de cumplirse. 

Las conclusiones del Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011, reconocían que no se estaba avanzando hacia el objetivo de eficiencia energética de la Unión y que se requerían actuaciones para aprovechar el considerable potencial de incremento del ahorro de energía en los edificios, los transportes y los procesos de producción y la Comisión adoptó su Comunicación relativa a un Plan de Eficiencia Energética 2011. En la misma, se confirmaba que la Unión no alcanzaría su objetivo de eficiencia energética, a pesar de los progresos en las políticas nacionales de eficiencia energética expuestos en los primeros Planes nacionales de acción para la eficiencia energética, presentados por los Estados miembros para dar cumplimiento a la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos. 
En este contexto, ha sido necesario actualizar el marco legal de la Unión en materia de eficiencia energética, mediante una Directiva que persiga el objetivo general sobre la eficiencia energética consistente en llegar a 2020 con un ahorro del 20 por ciento en el consumo de energía primaria de la Unión, y de conseguir nuevas mejoras de la eficiencia energética más allá de 2020. 

Con este fin, la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, crea un marco común para fomentar la eficiencia energética dentro de la Unión y establece acciones concretas que lleven a la práctica alguna de las propuestas incluidas en el Plan de Eficiencia Energética 2011 y a alcanzar el considerable potencial de ahorro de energía no realizado que se señala. 
En consecuencia, este real decreto transpone parcialmente la citada Directiva, en lo relativo a auditorías energéticas, sistemas de acreditación para proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos, la promoción de la eficiencia energética en los procesos de producción y uso del calor y del frío y la contabilización del consumo de agua caliente sanitaria, calefacción y refrigeración. 
El real decreto consta de catorce artículos, agrupados en seis capítulos, una disposición adicional, seis disposiciones transitorias, seis disposiciones finales y cuatro anexos. 
El capítulo I, bajo el epígrafe “Disposiciones Generales”, establece el objeto y la finalidad de este de real decreto, así como las definiciones necesarias para la correcta interpretación del texto. 
El capítulo II, “Auditorías energéticas”, contiene la regulación de éstas. Una mejor eficiencia del uso final de la energía, aprovecha y rentabiliza ahorros potenciales de forma económicamente eficiente y estimula la innovación y competitividad de las organizaciones, como consecuencia del avance hacia tecnologías de mayor rendimiento energético. 
Las auditorías energéticas son herramientas que permiten a las organizaciones conocer su situación respecto al uso de energía y que, por el hecho de realizarse de forma distinta según los sectores, las empresas y los países, requieren de una normalización que permita hacer comparables los resultados obtenidos. 
Estas auditorías permiten detectar las operaciones dentro de los procesos que pueden contribuir al ahorro y la eficiencia de la energía primaria consumida, así como para optimizar la demanda energética de la instalación. Asimismo, se refieren al uso y la diversificación de las fuentes energéticas, incluyendo la optimización por cambio de 
combustible. 
Este real decreto establece la obligación, para las empresas no PYMES, entendiendo por tales aquellas que de acuerdo con el título I del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, ocupan a más de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual excede de 50 millones de euros o cuyo balance 
general anual excede de 43 millones de euros. 
Estas empresas deben realizar una auditoría energética antes del 5 de diciembre de 2015 y, posteriormente, como mínimo, cada cuatro años a partir de la fecha de la auditoría energética anterior. También se establecen los requisitos que debe cumplir dicha auditoría, se crea en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo un Registro Administrativo de Auditorías Energéticas y se establece un sistema de inspección de 
las mismas. 
El capítulo III, “Sistema de acreditación para proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos”, regula las condiciones y requisitos que deben observarse para la acreditación de estos proveedores y auditores. 
La acreditación es fundamental para el correcto funcionamiento de un mercado transparente y orientado a la calidad en Europa, constituyendo la herramienta establecida a escala internacional para generar confianza sobre la actuación de los verificadores de cualquier actividad. Cabe destacar que el valor de las actividades de evaluación de la conformidad, depende en gran medida de su credibilidad y de la confianza que el mercado y la sociedad, en general, tenga en dichos verificadores. 
Para lograr esa confianza y credibilidad es preciso establecer un mecanismo que garantice la competencia técnica de dichos evaluadores y su sujeción a normas de carácter internacional. Y eso es exactamente en lo que consiste la acreditación. 
El capítulo IV, “Promoción de la eficiencia energética en la producción y uso del l calor y del frío”, regula la evaluación del potencial de cogeneración de alta eficiencia y de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración que se debe realizar, con objeto de facilitar información a los inversores en cuanto a los planes nacionales de desarrollo y contribuir a un entorno estable y propicio para las inversiones. 
El capítulo V, “Contabilización de consumo de calor, frio y agua caliente sanitaria en edificios, regula las condiciones y requisitos que deben observarse para la contabilización individual de los consumos de las instalaciones térmicas de los edificios existentes. 
El capítulo VI, “Régimen sancionador”, es el relativo a las sanciones por los incumplimientos de lo dispuesto en este real decreto. Las infracciones a lo dispuesto en el mismo se clasificarán y sancionarán, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el título xxx de la Ley xxxx. 
La disposición adicional primera, en relación con la evaluación sobre el potencial de eficiencia energética en la infraestructura de gas, señala que la Comisión Nacional de Mercado y Competencia tendrá en consideración la eficiencia energética en el desempeño de sus funciones reguladoras, en particular, en sus decisiones sobre la explotación de la infraestructura de gas. Asimismo, se indica que la citada Comisión 
Nacional, en colaboración con el Gestor Técnico del Sistema, transportistas y distribuidores deberá presentar al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, antes del 31 de marzo de 2015, una evaluación del potencial de eficiencia energética de su infraestructura de gas, especialmente en lo que se refiere al transporte, la distribución, la gestión de la carga y la interoperabilidad.  
  
La disposición transitoria primera, establece los plazos de realización de auditorías 
energéticas por parte de las empresas obligadas a ello. 
La disposición transitoria segunda, establece la actualización de la Base de Datos de proveedores de servicios energéticos. 
Por su parte, la disposición transitoria tercera señala la obligatoriedad, a partir del 1 de enero de 2017, de la contabilidad individualizada de consumos de todas las instalaciones térmicas de edificios existentes que cuenten con una instalación centralizada. 

La disposición transitoria cuarta establece que, hasta seis meses después de la entrada en vigor de este real decreto, se considerará que las auditorías energéticas son realizadas por auditores habilitados, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que pueda realizar la administración competente. 

La disposición transitoria quinta establece, para los comercializadores y distribuidores de gas natural, un plazo de seis meses para realizar las adaptaciones necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la nueva redacción de los artículos 49, 51 y 53 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. 
La disposición transitoria sexta señala que, la modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, contenida en la disposición final tercera de este real decreto, será de aplicación a todas aquellas instalaciones que el 5 de junio de 2014 no 
hubiesen iniciado la tramitación de evaluación ambiental. En la disposición final primera se modifica el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, 
comercialización, suministro y autorizaciones de gas natural, en lo referente a los equipos de medida, lectura de los suministros y contenido de las facturas, de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva de Eficiencia Energética, con el fin de que los consumidores dispongan de información precisa y detallada sobre su consumo de gas. 
En la disposición final segunda, se modifica el Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de cogeneración. 
En la disposición final tercera, se modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. 
Como se expresa en la disposición final cuarta, este real decreto se dicta en ejercicio de las competencias que las reglas 13.ª, 23.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española atribuyen al Estado sobre bases y coordinación de la  planificación general de la actividad económica, sobre protección del medio ambiente y sobre bases del régimen minero y energético. 
La disposición final quinta explica que mediante este real decreto se incorpora al derecho español la regulación de los aspectos relativos a las auditorías energéticas, al sistema de acreditación de proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos, así como la contabilización de consumos de agua caliente sanitaria y calefacción, previstos en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento y del Consejo, de 25 
de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE. 
Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el real decreto ha sido sometido al preceptivo trámite de audiencia mediante su remisión a todas las organizaciones, asociaciones profesionales cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la disposición, a las Comunidades Autónomas, y su puesta a disposición de los sectores afectados en la 
sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. 
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo , con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, [de acuerdo con] el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día XXX 
DISPONGO: 

CAPÍTULO I 
Disposiciones generales 
Artículo 1. Objeto, finalidad y definiciones. 
1. Constituye el objeto de este real decreto, el establecimiento de un marco normativo que desarrolle e impulse actuaciones en la mejora de la eficiencia energética de una organización, la promoción del ahorro energético y el evitar emisiones de gases de efecto invernadero. 
2. La finalidad de este real decreto es la detección de las actuaciones a realizar dentro de los procesos de consumo energético que pueden contribuir al ahorro y la eficiencia de la energía primaria consumida, así como a optimizar la demanda energética de la instalación, equipos o sistemas consumidores de energía, además de disponer de un número suficiente de profesionales competentes y fiables a fin de asegurar la 
aplicación efectiva y oportuna de la citada Directiva 2012/27/UE. 
Se trata de continuar desarrollando el mercado de los servicios energéticos a fin de asegurar la disponibilidad tanto de la demanda como de la oferta de dichos servicios.  

 3. A efectos de este de real decreto, se estará a las siguientes definiciones: 
a) «Ahorro de energía»: cantidad de energía ahorrada, determinada mediante medición y/o estimación del consumo antes y después de la aplicación de una o más medidas de mejora de la eficiencia energética, teniendo en cuenta al mismo tiempo la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de energía. 
b) «Auditor energético»: persona física o jurídica con capacidad personal y técnica demostrada y competencia para llevar a cabo una auditoría energética. 
c) «Auditoría energética»: todo procedimiento sistemático destinado a obtener conocimientos adecuados del perfil de consumo de energía existente de un edificio o grupo de edificios, de una instalación u operación industrial o comercial, o de un servicio privado o público, así como para determinar y cuantificar las posibilidades de ahorro de energía a un coste eficiente e informar al respecto. 
d) «Cliente final»: toda persona física o jurídica que compra energía para su uso final. 
e) «Consumo de energía»: Gasto medible de energía utilizada por las actividades de una organización o parte de ella. 
f) «Contrato de rendimiento energético»: todo acuerdo contractual entre el beneficiario y el proveedor de una medida de mejora de la eficiencia energética, verificada y supervisada durante la vigencia del contrato, en el que las inversiones (obras, suministros o servicios) en dicha medida se abonan respecto de un nivel de mejora de la eficiencia energética acordado contractualmente o de otro criterio de rendimiento energético acordado, como, por ejemplo, el ahorro financiero. 
g) «Eficiencia energética»: la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, bien o energía y el gasto de energía. 
h) «Energía»: todas las formas de productos energéticos, combustibles, calor, energía renovable, electricidad o cualquier forma de energía, según se definen en el artículo 2, letra d), del reglamento (CE) nº 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía. 
i) «Organización»: conjunto de personas e instalaciones con una dispoición de responsabilidades, autoridades y relaciones. 
j) «Mejora de la eficiencia energética»: el aumento de eficiencia energética como resultado de cambios tecnológicos, de comportamiento y/o económicos. 
k) «Proveedor de servicios energéticos»: toda persona física o jurídica que presta servicios energéticos o aplica otras medidas de mejora de la eficiencia energética en la instalación o los locales de un cliente final. 
l) «Servicio energético»: es el beneficio físico, la utilidad o el bien derivados de la combinación de una energía con una tecnología energética eficiente o con una acción,  que puede incluir las operaciones, el mantenimiento y el control necesarios para prestar el servicio, el cual se presta con arreglo a un contrato y que, en circunstancias normales, ha demostrado conseguir una mejora de la eficiencia energética o un ahorro de energía primaria verificable y medible o estimable. 

CAPÍTULO II 
Auditorías energéticas 
Artículo 2. Ámbito de aplicación. 
Este capítulo es de aplicación a grandes empresas que ocupan a más de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual excede de 43 millones de euros. 
Quedan excluidas del ámbito de aplicación las PYMES, es decir, aquellas que, de acuerdo con el título I del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, entran en la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. 

Artículo 3. Alcance de la exigencia y criterios mínimos a cumplir por las auditorías 
energéticas 
1. Las grandes empresas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2, deben someterse a una auditoría energética a más tardar el 5 de diciembre de 2015, y como mínimo cada cuatro años a partir de la fecha de la auditoría energética anterior. 
2. A efectos de justificar el cumplimiento de la obligación anterior, las empresas obligadas podrán utilizar una o las dos alternativas siguientes: 
a) Realizar una auditoría energética que cumpla las directrices mínimas que 
se indican en el apartado 4. 
 b) Aplicar un sistema de gestión energética o ambiental, certificado por un organismo independiente con arreglo a las normas europeas o internacionales correspondientes, siempre que el sistema de gestión de que 
se trate incluya una auditoría energética realizada conforme a las directrices mínimas que se indican en el apartado 4. 
3. La realización de la auditoría energética se podrá sustituir, de manera parcial, con efectos equivalentes en cuanto a cumplimiento de este real decreto, en los siguientes casos:  
 a) Edificios: cuando la empresa disponga de un certificado de eficiencia energética en vigor, obtenido de acuerdo con el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, quedarán eximidas de la obligación de realizar la auditoría energética, únicamente en la parte edificatoria cubierta por el certificado de eficiencia energética. 
 b) Transporte: cuando la empresa tenga implantado un sistema de gestión energética del transporte que incluya planes de transporte al centro de trabajo, cursos de gestión eficiente de flotas o de conducción eficiente, sistema de gestión de flotas de transporte, etc., quedarán eximidas de la obligación de realizar la auditoría en lo que refiere al transporte que quede cubierto por estas medidas. 
4. Las auditorías energéticas se atendrán a las siguientes directrices: 
a) Deberán basarse en datos operativos actualizados, medidos y verificables, de consumo de energía y, en el caso de la electricidad, de perfiles de carga siempre que se disponga de ellos. 
b) Abarcarán un examen pormenorizado del perfil de consumo de energía de los edificios o grupos de edificios, o de las operaciones o instalaciones industriales, con inclusión del transporte dentro de las instalaciones o, en su caso, flotas de vehículos. 
c) Se fundamentarán, siempre que sea posible, en el análisis del coste del ciclo de vida antes que en periodos simples de amortización, a fin de tener en cuenta el ahorro a largo plazo, los valores residuales de las inversiones a largo plazo y las tasas de descuento 
d) Deberán ser proporcionadas y suficientemente representativas para que se pueda trazar una imagen fiable del rendimiento energético global, y se puedan determinar de manera fiable las oportunidades de mejora más significativa. 
5. Las auditorías energéticas permitirán la realización de cálculos detallados y validados para las medidas propuestas, facilitando así una información clara sobre el potencial de ahorro. 
6. Deberán poderse almacenar los datos empleados en las auditorías energéticas para fines de análisis histórico y trazabilidad del comportamiento energético. 
7. Las empresas obligadas deben conservar la auditoría energética en vigor y ponerla a disposición de las autoridades competentes para inspección o cualquier otro requerimiento. 
8. Las empresas obligadas serán responsables de actualizar la información contenida en sus auditorías, conforme a las condiciones que establezca el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para proceder a la actualización de la información contenida en el Registro Administrativo de empresas obligadas a realizar auditorías energéticas. 
9. Las auditorías energéticas no contendrán cláusulas que impidan transmitir las conclusiones de la auditoría a los proveedores de servicios energéticos cualificados o acreditados, a condición de que el cliente no se oponga, y en todo caso, respetando la confidencialidad de la información. 
10. Se considera que las auditorías energéticas realizadas conforme a las normas UNE 216501:2009 y la serie UNE EN 16247 o, en su caso, sus sustituciones pr futuras normas UNE EN de requisitos de auditorías energéticas, cumplen con el alcance y los criterios mínimos exigidos en los puntos anteriores. 

Artículo 4. Auditores energéticos. 
1. Las auditorías energéticas debe ser realizadas por auditores energéticos debidamente habilitados, tal y como se establece en el capítulo III de este real decreto. 
2. En el proceso de una auditoría energética, los auditores energéticos podrán contar con la colaboración de auditores energéticos ayudantes, tanto para la toma de datos, el empleo de herramientas y programas informáticos, definición de medidas de mejora de la eficiencia energética, como para gestionar los correspondientes trámites administrativos. 
3. La auditoría energética de una empresa o entidad podrá ser realizada por técnicos habilitados que pertenezcan a dicha empresa, siempre que no estén directamente implicados en las actividades auditadas. 

Artículo 5. Inspección de la realización de las auditorías. 
1. La administración competente llevará a cabo, establecerá y aplicará un sistema de inspección independiente, para lo cual podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias con el fin de vigilar el cumplimiento de la obligación de realización de auditorías energéticas en aquellas empresas a las que le sea de aplicación en este real decreto, así como garantizar y comprobar su calidad. 
2. La inspección se realizará sobre una selección al azar de al menos una proporción estadísticamente significativa de las auditorías energéticas realizadas en cada periodo 
de cuatro años. 
3. La inspección se realizará por el personal facultativo de los servicios de la Administración competente o, cuando ésta así lo determine, por organismos o entidades de control habilitados para este campo reglamentario, técnicos  independientes cualificados o acreditados para realizar estas funciones o bien por 
otras entidades en las que la Administración encomiende esta función. 
4. La inspección tendrá como finalidad verificar si se ha realizado la auditoría energética y, comprobar si ésta cumple con los requisitos de alcance y calidad mínimos del artículo 3. 
Artículo 6. Registro Administrativo de Auditorías Energéticas. 
1. Se crea, en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo un Registro Administrativo de Auditorías Energéticas, en el que deben inscribirse las auditorías llevadas a cabo en aquellas grandes empresas sujetas al ámbito de aplicación del artículo 2, así como, de manera voluntaria, las realizadas en el resto de empresas. 
2. El Registro contendrá la información necesaria que permita identificar a las empresas obligadas a la realización de las auditorías energéticas con el fin de facilitar a la Administración competente la realización de la inspección a la que se refiere el artículo 5, los resultados de la inspección, y otra información que se considere necesaria a efectos estadísticos y de clasificación sectorial o energética de las empresas. No incluirá este registro, en ningún caso, los resultados de las auditorías realizadas. 
3. Las empresas obligadas a la realización de las auditorías energéticas, y de manera voluntaria, el resto de empresas, deben remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a efectos del cumplimiento del artículo 5, la solicitud de inscripción en el Registro Administrativo de Auditorías Energéticas, de acuerdo con el modelo del anexo II, en un plazo inferior a tres meses desde que la citada auditoría fue realizada. 
4. El citado registro será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, pudiendo las empresas enviar cumplimentada su solicitud al citado Ministerio, o remitiendo la misma, escaneada, a la dirección de correo electrónico que se comunique en la página web de dicho Ministerio. 

CAPÍTULO III 
Sistema de acreditación para proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos 
Artículo 7. Requisitos para el ejercicio de la actividad profesional de proveedor de servicios energéticos 
Para el ejercicio de la actividad profesional de proveedores de servicios energéticos se deberán cumplir los siguientes requisitos y disponer de la documentación que así lo acredite:  

a) Disponer de la documentación que identifique al prestador, que en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente e incluir en su objeto social las actividades propias de la prestación de servicios energéticos. 
b) Acreditar una cualificación técnica adecuada. En el caso de una persona física, acredita dicha cualificación la posesión de una titulación universitaria de ingeniería o arquitectura, de grado medio o superior, u otras licenciaturas o Master universitarios en disciplinas científico-técnicas. En el caso de una persona jurídica, se entenderá acreditada la cualificación cuando al menos uno de los titulares de la empresa disponga de la citada titulación o la empresa cuente entre el personal laboral contratado con, al menos, una persona que disponga de ella. 
c) Disponer de los medios técnicos apropiados para proveer los servicios energéticos en el área de actividad en el que la empresa actúe. 
d) Estar dados de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y al corriente en el cumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad Social 
e) En caso de que no sean ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cumplir las previsiones establecidas en la normativa española vigente en materia de extranjería e inmigración. 
f) Tener suscrito seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por una cuantía mínima de 300.000 euros, que se actualizará por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno en Asuntos del Gobierno, siempre que sea necesario para mantener la equivalencia económica de la garantía. 
g) En el caso de empresas instaladoras o mantenedoras, figurar en el Registro de la Comunidad Autónoma donde radique su sede social, como empresa instaladora y mantenedora, habilitada en la especialidad o especialidades que corresponden en función del ámbito de actividad en que la empresa preste el servicio energético (instalaciones térmicas, iluminación, frigoríficas, etc.). Cuando los servicios energéticos sean prestados por una Unión Temporal de Empresas (UTE), será suficiente con que uno de sus miembros figure en dicho registro. 

Artículo 8. Requisitos para el ejercicio de la actividad profesional de auditor energético Para el ejercicio de la actividad profesional de auditor energético se deberá estar en posesión de una certificación relativa a la obtención de los conocimientos teóricos, considerados necesarios para la realización de las auditorías energéticas, expedida  por una entidad acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para 
certificar personas y disponer de la documentación que así lo acredite. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo, se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de 
servicios y su ejercicio. 

Artículo 9. Habilitación y declaración responsable relativa al cumplimiento de los requisitos de proveedor de servicios energéticos. Las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse como proveedores de 
servicios energéticos, deberán presentar, previamente al inicio de la actividad, y ante la Dirección General de Política y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una declaración responsable en la que el titular de la empresa o su representante legal manifieste que cumple los requisitos que se exigen por este real decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantenerlos durante 
la vigencia de la actividad: 
a) La presentación de la declaración responsable acredita, desde el momento de su presentación, el cumplimiento de las condiciones exigidas para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español por tiempo indefinido, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que pueda realizar dicha Dirección General. 
b) A pesar de que no se exigirá la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable, el titular de la misma deberá tener disponible esta documentación para su presentación cuando la administración competente así lo requiera. 
c) Las modificaciones que se produzcan en relación con los datos comunicados en la declaración responsable, así como en el cese de la actividad, deberán ser comunicadas por el titular de la declaración responsable a la Dirección General de Política y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el plazo de un mes desde que se produzcan. 
d) La declaración responsable se podrá presentar utilizando el modelo establecido en el anexo I de este real decreto. 

Artículo 10. Acreditación para el ejercicio de la actividad de proveedor de servicios energéticos 
1. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado. 
2. En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para, tras dar audiencia al interesado, resolver sobre la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad de proveedores de servicios energéticos o auditores energéticos. 
3. Se le notificará al interesado y se procederá a dar de baja en el Registro Administrativo correspondiente y en la web informativa del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) quien, en su caso, procederá a dar de baja a la empresa en el listado correspondiente. 
Artículo 11. Registro Administrativo de empresas proveedoras de servicios energéticos 
1. Se crea, en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, un Registro Administrativo de empresas proveedoras de servicios energéticos, en el cual se inscribirán aquellas empresas que cumplan los requisitos que figuran en el artículo 7. 
2. El Registro contendrá la información necesaria que permita identificar a las empresas proveedoras de servicios energéticos con el fin de poner a disposición del público una lista de proveedores habilitados, facilitar a la Administración competente la realización de la inspección y otra información que se considere necesaria a efectos estadísticos y de clasificación sectorial o energética de las empresas. 
3. El citado registro será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. 
4. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que se puedan realizar, dará traslado de la declaración responsable comunicada por el interesado, al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), para ser incluido en el listado de Empresas de Servicios Energéticos que tiene activa en su página web. 
No obstante, la Dirección General podrá ordenar en cualquier momento la rectificación de este listado como resultado de las comprobaciones a que se hace referencia en este apartado y de las modificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 9. 

Artículo 12. Libre prestación. 
1. Los proveedores de servicios energéticos legalmente establecidos en cualquier otro Estado miembro, que deseen ejercer la actividad en territorio español, en régimen de libre prestación, deberán presentar, previo al inicio de la misma, una declaración responsable ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de  Industria, Energía y Turismo, en la que el titular de la empresa o su representante legal 
manifieste que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 7 e) y f) de este real decreto, los datos que identifiquen que están establecidos legalmente en un Estado miembro de la Unión Europea para ejercer dichas actividades y declaración de la inexistencia de prohibición alguna, en el momento de la declaración, que le impida ejercer la actividad en el Estado miembro de origen. 2. Los auditores energéticos establecidos en cualquier otro Estado miembro, podrán ejercer la actividad en territorio español, en régimen de libre prestación, siempre que no exista prohibición alguna que le impida ejercer dicha actividad en el Estado miembro de origen, lo que quedará reflejado en la declaración responsable relativa al cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad profesional de auditor energético que se deberá adjuntar a la correspondiente declaración responsable relativa al cumplimiento de la obligación de realización de la auditoría energética 
3. La presentación de la declaración responsable a que se hace referencia en los apartados anteriores habilita para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español y se podrá adaptar a los modelos establecidos en el anexo I y anexo II de este real decreto. 
4. En caso de que dicho ejercicio de la actividad en territorio español implique el desplazamiento de trabajadores de dichas empresas de nacionalidad no comunitaria, deberán cumplir también lo establecido en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. 


CAPÍTULO IV 
Promoción de la eficiencia energética en la producción y uso del calor y del frío 
Artículo 13. Promoción de la eficiencia energética en la producción y uso del calor y del frío. 
1) A más tardar el 31 de diciembre de 2015, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, llevará a cabo y notificará a la Comisión Europea, una evaluación completa del potencial de uso de la cogeneración de alta eficiencia y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, que contendrá la información indicada en el anexo III. 
Esta evaluación tendrá plenamente en cuenta los análisis de los potenciales nacionales para la cogeneración de alta eficiencia llevados a cabo en virtud de la Directiva 2004/8/CE, y se actualizará y se notificará cada cinco años.  
  
2) Se adoptarán políticas que fomenten el análisis a escala local y regional del potencial de uso de sistemas de calefacción y refrigeración eficientes, en particular los que utilicen cogeneración de alta eficiencia. Se tendrán en cuenta las posibilidades de impulsar mercados de calor locales y regionales. 
3) A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1, se llevará a cabo un análisis de costes y beneficios que abarque el territorio español, atendiendo a las condiciones climáticas, a la viabilidad económica y a la idoneidad técnica, con arreglo a la parte 1 del anexo IV. 
El análisis de costes y beneficios deberá permitir la determinación de las soluciones más eficientes en relación con los recursos y más rentables en relación con los costes, para responder a las necesidades de calefacción y refrigeración. 
 El análisis de costes y beneficios podrá ser parte de una evaluación medioambiental con arreglo a la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente 4) En los casos en que la evaluación prevista en el apartado 1 y el análisis mencionado en el apartado 3) del presente artículo determine la existencia de potencial para la aplicación de la cogeneración de alta eficiencia y/o de calefacción y refrigeración urbanas eficientes cuyas ventajas sean superiores a su coste, se adoptarán las medidas oportunas para que se desarrolle una infraestructura de calefacción y refrigeración urbana eficiente y/o para posibilitar el desarrollo de una cogeneración de alta eficiencia y el uso de la calefacción y la refrigeración procedentes de calor residual y de fuentes de energía renovables. 
En los casos en que la evaluación prevista en el apartado 1 del presente artículo y el análisis mencionado en el apartado 3) no determinen la existencia de un potencial cuyas ventajas sean superiores a su coste, con inclusión de los costes administrativos de la realización del análisis de costes y beneficios contemplado en el apartado siguiente o en el artículo 122bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, según corresponda, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá eximir a las instalaciones de la realización de dicho análisis de costes y beneficios. 
5) Se deberá efectuar un análisis de costes y beneficios, después del 5 de junio de 2014, de acuerdo con el Anexo IV, parte 2 , si: 
a. Se proyecta una instalación industrial cuya potencia térmica total sea superior a 20 MW y que genera calor residual en un nivel de temperaturas útil, o se lleva a cabo una renovación sustancial de dicho tipo de instalación con el fin de evaluar los costes y los beneficios de la utilización del calor residual para 
satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico,  inclusive mediante la cogeneración, y de la conexión de dicha instalación a una red de calefacción y refrigeración urbana. 
b. Se proyecta la construcción de una nueva red urbana de calefacción y refrigeración, o de una instalación nueva de producción de energía cuya potencia térmica total supere los 20 MW en una red urbana ya existente de calefacción o refrigeración, o vaya a renovarse sustancialmente dicha instalación, con el fin de evaluar los costes y los beneficios de la utilización del calor residual procedente de instalaciones industriales cercanas. 
No se considerará renovación, a efectos de las letras a) y b) del presente apartado, la instalación de equipo para la captura del dióxido de carbono producido en instalaciones de combustión con vistas a su almacenamiento geológico, tal como se contempla en la disposición adicional segunda de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. 
Los análisis de costes y beneficios contemplados en las letras a) y b) se deberán realizar en colaboración con las empresas responsables del funcionamiento de las redes urbanas de calefacción y refrigeración. 
6) El apartado 5 del presente artículo se aplicará a las instalaciones a las que es aplicable la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como el real 
Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. 

CAPÍTULO V 
Contabilización de consumos de calor, frío y agua caliente sanitaria en edificios. 
Artículo 14. Contabilización de consumos 
Toda instalación térmica que dé servicio a más de un usuario dispondrá de algún sistema que permita el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio (calor, frío y agua caliente sanitaria) entre los diferentes usuarios. El sistema previsto, instalado en el tramo de acometida a cada unidad de consumo, permitirá regular y medir los consumos, así como interrumpir los servicios desde el exterior de los locales. 
En los edificios existentes que cuenten con una instalación centralizada de calefacción/refrigeración o estén abastecidos por una red de calefacción urbana o por una instalación centralizada que dé servicio a varios edificios, se instalarán contadores  de consumo individuales, que midan el consumo de calor o refrigeración o agua caliente de cada vivienda o cliente final 
En el caso de la calefacción, cuando el uso de contadores de consumo individuales no sea técnicamente viable, se utilizarán repartidores de costes de calefacción para medir el consumo de calor de cada radiador. 
 En los edificios existentes en los que la instalación de contadores de consumo individuales no sea técnicamente viable y se encuentren ubicados en las zonas climáticas α, A o B de acuerdo con el Código Técnico de la Edificación, se considerará que la instalación de repartidores de costes de calefacción no es económicamente rentable, por lo que en estos casos podrán emplearse métodos alternativos para la medición del consumo de calor. 
Estos repartidores de costes deberán cumplir la norma UNE-EN-834 “Distribuidores de gasto de calefacción para determinar los valores de consumo de radiadores. Aparatos con alimentación eléctrica”. 
Para permitir al cliente final la regulación de sus consumos, se instalarán los repartidores de costes de calefacción junto con válvulas con cabezal termostático, que e instalarán en cada uno de los radiadores de los locales principales, como sala de estar, comedor o dormitorios. 
El sistema de contabilización de consumos, una vez instalado, ya sea en el tramo de acometida o por medio de repartidores de costes de calefacción en edificios existentes, deberá disponer de un servicio de adquisición de los datos de consumos. 
En el caso de que, de entre las viviendas conectadas al mismo sistema de producción centralizada de calefacción de un edificio existente, alguna vivienda no hubiera instalado los dispositivos de contabilización o reparto de gastos de calefacción, le será de aplicación, como mínimo, el mayor ratio de consumo por metro cuadrado de superficie de los calculados entre las viviendas conectadas. 

CAPÍTULO VI 
Régimen sancionador 
Artículo 15. Infracciones y sanciones. 
El incumplimiento de los preceptos contenidos en este real decreto, se considerará en todo caso como infracción en materia de la eficiencia energética y se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en las normas de rango legal que resulten de aplicación. 
Además, el incumplimiento de los preceptos contenidos en este procedimiento básico que constituyan infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de acuerdo con lo establecido en los apartados k) y n) del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título IV del texto refundido citado. 
Disposición adicional primera. Evaluación sobre el potencial de eficiencia energética en la infraestructura de gas 
La Comisión Nacional de Mercado y Competencia tendrá en consideración la eficiencia energética en el desempeño de sus funciones reguladoras, en particular en sus decisiones sobre la explotación de la infraestructura de gas. 
La Comisión Nacional de Mercados y Competencia, en colaboración con el Gestor Técnico del Sistema, transportistas y distribuidores, deberá presentar al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, antes del 31 de marzo de 2015, una evaluación del potencial de eficiencia energética de su infraestructura de gas, especialmente en lo que se refiere al transporte, la distribución, la gestión de la carga y la interoperabilidad. 
En dicho estudio se determinarán medidas e inversiones concretas para la introducción en la infraestructura de red de mejoras de la eficiencia energética eficaces en cuanto a costes, con un calendario para su introducción y propuestas normativas para su implementación. Dicho estudio deberá será remitido al Secretario General de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. 

Disposición transitoria primera. Plazos para la realización de auditorías energéticas Las empresas a las que estén dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 deben realizar una auditoría energética en los términos que recoge el Capítulo II de este real decreto, antes del 5 de diciembre de 2015 y, posteriormente, como mínimo, cada cuatro años a partir de la fecha de la auditoría energética anterior. 

Disposición transitoria segunda. Actualización de la Base de Datos de proveedores de servicios energéticos 
Aquellas empresas de servicios energéticos que a la entrada en vigor de este Real Decreto figuren en la actual Base de Datos del Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (IDAE), a la que se refiere el artículo 11 , como consecuencia de la obligación impuesta en el artículo 19 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, deben enviar la correspondiente declaración responsable, de acuerdo con el modelo del anexo I del presente real decreto, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, antes de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto. En caso contrario se les dará de baja en la citada Base de Datos. 

Disposición transitoria tercera. Obligatoriedad de la contabilidad de consumos de las instalaciones térmicas de edificios A partir del 1 de enero de 2017 la contabilidad individualizada de consumos será obligatoria para todas las instalaciones térmicas de edificios existentes que cuenten con una instalación centralizada, y la información, lectura y liquidación tanto para las instalaciones térmicas de los edificios existentes como para las contempladas en el reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. 

Disposición transitoria cuarta. Periodo transitorio en la realización y registro de auditorías energéticas. 
Hasta seis meses después de la entrada en vigor de este real decreto, se considerará que las auditorías energéticas han sido realizadas por auditores habilitados, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que pueda realizar la administración competente. 

Disposición transitoria quinta. Adaptación de las facturas de los comercializadores y sistemas de los distribuidores de gas natural 
Los comercializadores de gas natural y los distribuidores dispondrán de un plazo de seis meses desde la publicación del presente Real Decreto para realizar las adaptaciones necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la nueva redacción de los artículos 49, 51 y 53 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. 

Disposición transitoria sexta. Expedientes en tramitación. 
La modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica contenida en la disposición final tercera de este real decreto será de aplicación a todas aquellas instalaciones que el 5 de junio de 2014 no hubiesen iniciado la tramitación de evaluación ambiental. 

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y autorizaciones de instalaciones de gas natural. 
Uno. El artículo 49 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, queda redactado del siguiente modo:  
“Artículo 49.- Equipos de medida 
1. En cada punto de suministro se instalará un equipo de medida. Estos equipos habrán superado el control metrológico establecido en la Unión Europea y cumplirán con las normas UNE-EN que le sean de aplicación. 
La instalación de los equipos de medida, en instalaciones receptoras conectadas a redes de menos de 4 bar, se realizará preferentemente en zonas comunes, de acuerdo con lo previsto en la norma UNE 60670, y una vez finalizada la misma se procederá a precintarlos de manera que se asegure que no puedan ser manipulados por terceros. Cuando el equipo de medida se sitúe dentro del límite de propiedad del usuario, éste deberá facilitar el acceso al personal debidamente acreditado que realice tareas de lectura y/o de 
mantenimiento. 
2. Los equipos de medida podrán ser propiedad del consumidor o podrán ser alquilados por el mismo. En el caso de los consumidores acogidos a las Tarifas o Peajes del Grupo 3, o aquellas que las pudiesen sustituir, las empresas distribuidoras están obligadas a poner a su disposición equipos de medida para su alquiler, en cuyo caso la empresa procederá a la instalación de los mismos, no pudiendo exigir cantidad 
alguna por ello. 
En todos los casos, los equipos de medida serán precintados por personal del distribuidor o autorizado por él, sin que pueda percibir por ello compensación económica alguna. 
3. Los consumidores incluidos en alguno de los grupos siguientes deberán disponer de equipos de telemedida capaces de realizar la medición como mínimo de caudales diarios: 
a) Los consumidores conectados a gasoductos cuya presión máxima de diseño sea superior a 60 bar. 
b) Los consumidores conectados a gasoductos cuya presión de diseño sea superior a 4 bar e inferior o igual a 60 bar y cuyo consumo anual sea superior a 5.000.000 kWh. 
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en función de la evolución de la tecnología y de la evolución del mercado, podrá modificar los umbrales para establecer dicha obligación. Asimismo, en función de los resultados de la evaluación económica de los costes y beneficios para su implantación, el Ministro de Industria, Energía y  Turismo podrá establecer la obligatoriedad de uso de contadores inteligentes 
así como los planes de desarrollo para su implantación. A estos efectos la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia realizará un estudio cada cinco años, con un completo análisis económico que refleje un balance entro los costes y beneficios de todos los agentes implicados en la cadena de gas: transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores para calcular si su implantación es beneficiosa para el conjunto de la sociedad. Dicho estudio será remitido al Ministerio de Industria, Energía y 
Turismo. 
4. A petición del consumidor y con cargo al mismo, se podrán instalar equipos de medida de funcionamiento por monedas, tarjetas u otros sistemas de autocontrol, que se acomodarán a la estructura tarifaria vigente. Estos equipos de medida deberán ser de modelo aprobado o tener autorizado su uso y contar con verificación primitiva o la que corresponda y precintado. 
5. Los equipos de medida de gas natural suministrado a los consumidores deberán incorporar los elementos necesarios para la medición de las magnitudes requeridas para la facturación de los contratos de acceso a la red. 
6. El consumidor será responsable de la custodia de los equipos de medida y control y el propietario de los mismos lo será de su mantenimiento. 
7. Las Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia publicará una relación de fabricantes y distribuidores de los diferentes tipos de contadores homologados, con sus características técnicas y precios de referencia. A estos efectos los fabricantes y distribuidores de contadores podrán solicitar la inclusión de sus datos en el listado, incluyendo enlaces a sus páginas web. 
8. Cada cinco años la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un estudio sobre el precio mensual a aplicar al alquiler de contadores destinados a clientes domésticos individuales por parte de los distribuidores. El primer estudio se llevará a cabo durante el año 2015. Dicho estudio incluirá un análisis sobre la edad media del parque de contadores en alquiler, así como un muestreo de la calidad de la medida.” 

Dos. El artículo 51 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, queda redactado del siguiente modo: 
“Artículo 51 Lectura de los suministros 

1. La lectura de los suministros será responsabilidad de las empresas distribuidoras, que la pondrán a disposición del consumidor y del comercializador que lo suministra.  
 2. La periodicidad de la lectura será mensual para aquellos usuarios con un consumo anual superior a 100.000 kWh. En el resto de los casos, la periodicidad será mensual o bimestral pudiendo el responsable de la lectura solicitar al órgano competente de la Comunidad Autónoma la ampliación de dicho periodo hasta un máximo de seis meses. 
A efectos de realización de las lecturas la empresa distribuidora comunicará con antelación al cliente la fecha y hora prevista de la visita así como un teléfono de atención al que pueda dirigirse el cliente y los sistemas de que dispone para que el cliente pueda comunicar la lectura del contador. 
3. En los casos en que por causas ajenas al distribuidor no haya sido posible efectuar la lectura del contador, los distribuidores pondrán a disposición de los consumidores un sistema para la comunicación de la lectura del contador. A estos efectos deberán disponer al menos de un número de teléfono gratuito o convencional sin tarificación adicional, medios telemáticos y sistema de recepción de mensajes SMS sin coste adicional, debiéndose asegurar de que el consumidor tenga constancia de la recepción de su comunicación. 
4. En aquellos casos en que no haya sido posible la realización de la lectura del contador por causas ajenas al distribuidor, ni el consumidor haya facilitado la lectura, el distribuidor podrá realizar una estimación del consumo en base al 
perfil de consumo de dicho punto de suministro, con una regularización mínima anual en base a la lectura real. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer el procedimiento de estimación de los consumos. 
5.- Si como consecuencia de una regularización en base a la lectura real o de errores administrativos por parte de la empresa distribuidora se hubiesen facturado cantidades inferiores a las debidas la diferencia a efectos de pago será prorrateada en tantas facturas como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el periodo a rectificar de un año, excepto en el caso en que la lectura suministrada por el consumidor haya sido inferior a la real. 
Si se hubieran facturado cantidades superiores a las debidas, la devolución se producirá en la primera factura desde la lectura real, sin que pueda producirse fraccionamiento en los importes a devolver En este caso, se aplicarán a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero vigente en el momento de la refacturación. En el caso en que la lectura suministrada por el consumidor haya sido superior a la real no se aplicaran los intereses. 
La no facturación en plazo y el retraso en la toma de lecturas reales por la empresa distribuidora tendrán el mismo tratamiento que los errores de tipo administrativo.” 
Tres. Se modifica el artículo 53 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:  

 “Artículo 53 Contenido de las facturas 
1. Las facturas por la aplicación de tarifas, peajes y cánones expresarán todas las variables que sirven de base para el cálculo de la cantidad por cobrar. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá aprobar un modelo de factura para los consumidores domésticos con consumo inferior a 50.000 kWh/año 
2. Las facturas de las empresas comercializadoras a sus consumidores deberán incluir, como mínimo, la siguiente información: 
a) Código de identificación universal del punto de suministro (CUPS). 
b) Fecha de emisión de la factura. 
c) Periodo al que corresponde la facturación y lecturas del contador en dicho periodo. 
d) Consumo de gas facturado para dicho periodo. 
e) Indicación de si el volumen facturado es real o estimado. 
f) Tarifas aplicadas y, en su caso, disposiciones oficiales en que se aprobaron y fechas de publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 
g) Presión de suministro y factores de conversión de poder calorífico aplicado, con su justificación. En particular deberá figurar la dirección de la página web publicada por el Gestor Técnico del Sistema donde el consumidor pueda verificar el PCS de facturación correspondiente a su término municipal. 
h) Descripción detallada de la regularización en caso de haberse realizado una estimación del consumo en periodos precedentes. 
i) Indicación de los porcentajes correspondientes a la imputación de costes destinados a la retribución del gestor técnico del sistema las tasas aplicables por la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de gas natural, en su caso. 
j) Teléfono de atención de urgencias. 
k) Historial de consumo facturado del punto de suministro durante los dos últimos años o desde la fecha disponible en caso de haberse iniciado el suministro por la empresa con posterioridad. 
l) En las facturas de los comercializadores a los consumidores, además, deberá figurar la tarifa de acceso a que estuviese acogido el suministro. 
3. Las facturas del titular de las instalaciones a los comercializadores y consumidores cualificados que hagan uso del derecho de acceso de terceros a la red, por el término de conducción del peaje de transporte y distribución, contendrán como mínimo la información reflejada en el apartado anterior, excepto la de los párrafos j), k) y l). 
La facturación del titular de las instalaciones a los comercializadores podrá realizarse mediante una factura agregada y adjuntar el detalle de facturación con la información de cada cliente en formato electrónico. 
4. El comercializador incluirá, en su caso, en su factura y de forma detallada, la cantidad correspondiente al alquiler de contadores al consumidor por parte del distribuidor, el canon de instalaciones comunes, el coste de las inspecciones reglamentarias realizadas así como otros servicios que reglamentariamente se establezcan que puedan ser cobrados por el comercializador por cuenta del distribuidor. 
En el caso de que el comercializador realice la facturación del alquiler de contadores, por cuenta del distribuidor, deberá figurar en el contrato del comercializador que este tenga con el consumidor. 5. El distribuidor estará obligado a comunicar a cualquier consumidor conectado a sus instalaciones que lo solicite el código de identificación universal del punto de suministro que le corresponde, junto con la información necesaria para facilitar el cambio de suministrador. 
6. Todos los comercializadores deberán ofrecer a sus clientes, el sistema de facturación electrónica “on line”, de forma que estos puedan acceder de forma telemática y gratuita a todas sus facturas de al menos los últimos dos años. Asimismo facilitaran acceso electrónico a sus clientes de forma que tengan a su disposición los datos correspondientes como mínimo a los tres años anteriores o al periodo abierto al iniciarse el contrato de suministro, si este es de menor duración. Los datos corresponderán con los intervalos en los que se ha presentado información frecuente sobre facturación. Asimismo, los comercializadores facilitarán la información pormenorizada de la que dispongan, dependiendo del contador del consumidor, en función del tiempo de utilización diario, semanal, mensual y anual. Esta información se pondrá a disposición del cliente final, a través de internet o mediante el interfaz del contador, en su caso, como mínimo para el periodo correspondiente a los 24 meses anteriores o para el periodo abierto al iniciarse el contratos de suministro, si este es de menor duración. 
En aquellos casos en que un consumidor cambie de empresa suministradora, el primer suministrador mantendrá el acceso a los datos de consumo a que hace referencia este epígrafe durante los tres años siguientes. 
7. Los comercializadores que suministren a usuarios finales dispondrán de un número de teléfono y una dirección de correo electrónico a los que los usuarios  puedan solicitar explicaciones claras y comprensibles sobre los conceptos en los que están basadas sus facturas. Dicho número de teléfono y dirección de correo electrónico deberá figurar en las facturas y será gratuito o convencional sin tarificación adicional. 
8.-Sin perjuicio del contenido mínimo que deberá figurar en las facturas de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, las empresas comercializadora podrán poner a disposición de los clientes que así lo soliciten planes flexibles de pago. 
9.- Los comercializadores facilitarán a los clientes que lo soliciten información y estimaciones sobre el coste del suministro de gas natural en un formato fácilmente comprensible que los usuarios puedan utilizar para comparar ofertas en condiciones de igualdad. A estos efectos la Comisión Nacional de Mercados y Competencia podrá aprobar una metodología y formato para la estimación de este coste que deberán tener los comercializadores a disposición de los consumidores y en su página web. 
10.-La Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia con la colaboración del Gestor Técnico del Sistema publicará perfiles comparativos de consumo de energía medios para cada categoría de consumidor. Asimismo publicará o incluirá los enlaces a los organismos que lo publiquen, información sobre las medidas disponibles de mejora de eficiencia energética y especificaciones técnicas objetivas de los equipos que utilicen energía. 
11.- Los distribuidores, los comercializadores y los suministradores de energía a partir de gas natural incluirán en sus contratos, en las modificaciones de los mismos, en las facturas y en su página web, los datos de contacto y página web de la Comisión Nacional de Mercados y de Competencia y del IDAE donde pueden obtener información sobre las medidas de eficiencia energética disponibles, los perfiles comparativos de su consumo de energía y las especificaciones técnicas de los electrodomésticos que puedan servir para reducir el consumo de estos aparatos. 
12.- En ningún caso los comercializadores podrán facturar cantidad alguna a sus clientes por la emisión de las facturas ni por el acceso a sus datos de consumo. 
13.- El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.” 
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional al Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción: 

Disposición adicional novena.- Estudio coste beneficio contadores inteligentes de gas  

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará el primer estudio coste- beneficio en relación a la implantación de contadores inteligentes de gas natural a que hace referencia el artículo 49.3 del presente real decreto, antes del 31 de diciembre de 2016. 

Disposición final segunda Modificación del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, 
sobre fomento de cogeneración. 
El Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de cogeneración, queda modificado como sigue: 
Uno. El apartado 1 del artículo 1, queda redactado del siguiente modo: 
“1. El presente real decreto tiene por objeto la creación de un marco para el fomento tanto de la cogeneración de alta eficiencia de calor y electricidad basada en la demanda de calor útil y en el ahorro de energía primaria, como de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, incrementando la 
eficiencia energética y mejorando la seguridad del abastecimiento.” 

Dos. Se añaden los siguientes apartados al artículo 2, que quedan redactados del 
siguiente modo: 

q) «Coeficiente de ocupación del suelo»: la relación entre la superficie construida y la superficie del terreno en un territorio determinado. 
r) «Sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración»: todo sistema urbano de calefacción o de refrigeración que utilice al menos un 50% de energía renovable, un 50% de calor residual, un 75% de calor cogenerado o un 50% de una combinación de estos tipos de energía y calor. 
s) «calefacción y refrigeración eficientes»: toda opción de calefacción y refrigeración que, en comparación con una hipótesis de base que refleje la situación sin modificaciones, disminuya de manera mensurable la energía entrante necesaria para proveer una unidad de energía suministrada dentro del límite pertinente de un sistema, de manera rentable, según el análisis de costes y beneficios previsto en el artículo 13 del RD XXXX, y teniendo en cuenta la energía necesaria para la extracción, conversión, transporte y distribución. 
t) «calefacción y refrigeración individuales eficientes»: toda opción de suministro individual de calefacción y refrigeración que, en comparación con un sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración, disminuya de manera mensurable la energía primaria no renovable entrante necesaria para proveer una unidad de energía suministrada dentro del límite pertinente de un sistema, o que requiera la misma energía primaria no renovable entrante pero con un coste menor, teniendo en cuenta la energía necesaria para la extracción, conversión, transporte y distribución.  

Tres. Se modifican los siguientes apartados del artículo 3, que quedan redactados del siguiente modo: 

a) Elaboración de los criterios generales de actuación para promover la cogeneración y los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes. 

b) Coordinación con la Comisión Europea en las comunicaciones relativas al fomento de la cogeneración y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, en particular la elaboración de las estadísticas e informes necesarios. 

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo: 

1. A efectos de determinar la eficiencia de la cogeneración, de conformidad con lo preceptuado en el anexo III del presente real decreto, se utilizarán los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, establecidos en la Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión de 19 de diciembre de 2011 modificados, en su caso, por los factores de corrección correspondientes, de acuerdo con lo establecido en dicha Decisión. 

Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 5. Métodos de cálculo de la electricidad de cogeneración. 

1. El ahorro de energía primaria conseguido a través de la producción de calor y electricidad y energía mecánica se calculará según lo previsto en el párrafo b) del anexo III del presente real decreto, siendo la electricidad procedente de la cogeneración la calculada de acuerdo con lo preceptuado en su anexo II. Esta 
producción se considerará cogeneración de alta eficiencia siempre que se cumplan los criterios de eficiencia establecidos en el párrafo a) del citado anexo III. 

2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, en relación al cálculo de la electricidad de cogeneración, y previa notificación a la Comisión: 
2.1 Establecer valores por defecto para la relación entre electricidad y calor de las unidades de los tipos f), g), h), i), j) y k) del Anexo I. 
2.2 Establecer la relación entre electricidad y calor como una relación entre la electricidad y el calor útil cuando se opere en modo de cogeneración a baja potencia utilizando datos operativos de la unidad específica. 
2.3 Considerar períodos de referencia distintos del período de un año indicado. 
3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, en relación con el cálculo del ahorro de energía primaria, y previa certificación a la Comisión, considerar periodos de referencia distintos del periodo de un año indicado.  

Seis. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo: 
1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá establecer otros métodos alternativos, bien para restar de las cifras comunicadas posibles cantidades de electricidad no producidas mediante un proceso de cogeneración, o para definir una producción por cogeneración como cogeneración de alta eficiencia, sin que sea necesario verificar que dicha producción por cogeneración cumple los criterios establecidos en el párrafo a) del anexo III de este real decreto. Para el establecimiento del segundo método nombrado, definición de producción por cogeneración como de alta eficiencia sin la verificación de los criterios del párrafo a) del anexo II, deberá de verificarse, en el ámbito nacional, que la producción por cogeneración definida mediante dicho método de cálculo alternativo cumple, por término medio, los citados criterios del párrafo a) del anexo III. 

Siete. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo: 1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, antes del 31 de diciembre de 2015, publicará un informe con los resultados de los análisis realizados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9. 

Ocho. El Anexo I queda redactado del siguiente modo: 
Tecnologías de cogeneración consideradas 

a) Turbina de gas de ciclo combinado con recuperación del calor 
b) Turbina de contrapresión sin condensado 
c) Turbina de extracción de vapor de condensación 
d) Turbina de gas con recuperación del calor 
e) Motor de combustión interna 
f) Microturbinas 
g) Motores Stirling 
h) Pilas de combustible 
i) Motores de vapor 
j) Ciclos Rankine con fluido orgánico 
k) Cualquier otro tipo de tecnología o combinación de tecnologías que corresponda a la definición que figura en el artículo 2, apartado a). 
A la hora de aplicar los principios generales para el cálculo de la electricidad de cogeneración, se utilizarán las orientaciones detalladas establecidas por la Decisión 2008/952/CE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2008, por la que se establecen orientaciones detalladas para la aplicación del anexo II de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. 
  
 Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. 

Uno. Se introduce dentro de la Sección 1ª, capítulo II del Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el artículo 121 bis, que queda redactado de la siguiente forma: 
“Artículo 121 bis. Trámites previos. 
1. Con carácter previo o simultáneo a la solicitud de autorización administrativa, el peticionario presentará ante la Dirección General de Política Energética y Minas un análisis de costes y beneficios de adaptar el funcionamiento de la instalación proyectada a la cogeneración de alta eficiencia de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV parte 2 del Real Decreto por el que se transpone parcialmente la Directiva 2012/27/UE, del Parlamento y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, en lo relativo a diversos artículos de la misma, en los 
siguientes casos: 

a. Cuando se proyecte una instalación térmica de generación de electricidad cuya potencia térmica total sea superior a 20 MW. 

b. Cuando se lleve a cabo una renovación sustancial de una instalación térmica de generación de electricidad cuya potencia térmica total sea superior a 20 MW. 

A estos efectos, se entiende como renovación sustancial toda renovación cuyo coste supere el 50 % del coste de inversión que correspondería a una unidad nueva comparable. No se considerará renovación, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la instalación de equipo para la captura del dióxido de carbono producido en instalaciones de combustión con vistas a su almacenamiento geológico, tal como se contempla en la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. 

A los efectos previstos en este apartado, se entiende por potencia térmica total la suma de las potencias térmicas de todos los elementos que formen parte de la instalación térmica de generación de electricidad. 

2. La Dirección General de Política Energética y Minas determinará, basándose en el análisis de costes y beneficios realizado por el titular al que hace referencia el apartado 1, si éste debe adaptar el funcionamiento de la instalación a la cogeneración de alta eficiencia. 

3. Excepcionalmente, cuando existan razones imperiosas de Derecho, propiedad o financiación que así lo requieran, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá resolver, previa solicitud motivada del interesado, que determinadas instalaciones concretas queden exentas de aplicar opciones cuyos beneficios superen sus costes. En este caso, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo presentará a la Comisión Europea una notificación motivada de su decisión, en el plazo de tres meses desde la fecha de la resolución. 

4. Lo dispuesto en apartados anteriores aplicará a las instalaciones a las que es aplicable la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y sus disposiciones de desarrollo sobre las emisiones industriales, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en las mismas.” 

Disposición final cuarta. Títulos competenciales 
Este real decreto se dicta en ejercicio de las competencias que las reglas 13.ª, 23.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española atribuyen al Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre protección del medio ambiente y sobre bases del régimen minero y energético. 

Disposición final quinta. Incorporación de derecho de la Unión Europea. 
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la regulación de los aspectos relativos a las auditorías energéticas, al sistema de acreditación de proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos, la promoción de la eficiencia en el calor y en la refrigeración, así como a la contabilización de consumos de agua caliente sanitaria y calefacción, previstos en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE. 

Disposición final sexta. Entrada en vigor. 
Este real decreto entrará en vigor a los xxxxx de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 

Dado en Madrid, el XX de XX de 201X. 


  

 

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